Auto 451/20
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea y por falta de legitimación
Asunto: Solicitud de modulación de las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013
Peticionaria: Cielo Luz Fonseca Sierra
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de modulación de las Sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. En escrito allegado a esta Corporación el 5 de noviembre de 2020, la ciudadana Cielo Fonseca Sierra solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en atención a su jurisprudencia[1], modulara los efectos de las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013. Sustentó su petición en los argumentos que se reseñan a continuación:
2. En la Sentencia C-333 de 2012 se resolvió una demanda de inconstitucionalidad formulada contra los incisos 1 y 2 del artículo 67 de la Ley 975 de 2005[2]. Una vez analizada la naturaleza e importancia de la carrera administrativa y judicial, se concluyó que, si bien los apartes normativos acusados no incluían los criterios constitucionales para la selección de funcionarios, tampoco los excluían, por lo que declaró [exequibles] los incisos primero y tercero del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 ( ) en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente[3]. De igual manera, sostuvo explícitamente que, por respeto a los derechos de las personas que podrían haber accedido ya a los cargos en cuestión, los efectos de la decisión regirían hacia futuro.
3. En la Sentencia C-532 de 2013, al examinar la constitucionalidad del artículo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012[4], se encontró que el precepto legal demandado guardaba notables similitudes con el que había sido objeto de la demanda que dio lugar a dictar la Sentencia C-333 de 2012, pues, en rigor, ambos regulaban el sistema de selección de los magistrados de las salas de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Así, pues, siguiendo lo dicho en tal providencia, se declaró 1) la inexequibilidad de la expresión las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, y 2) la exequibilidad del enunciado normativo restante, en el entendido que los cargos a los que se refiere dicho precepto legal, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal[5]. Al igual que en la Sentencia C-333 de 2012, se dispuso que los efectos de la providencia también regirían hacia futuro.
4. Bajo ese marco contextual, la peticionaria acude a la Corte Constitucional con el ánimo de que la Sala Plena module la parte considerativa y resolutiva de las sentencias en cita, de suerte que sea posible determinar: 1) si los derechos de los magistrados que se encuentran en provisionalidad con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia C-333 de 2012, prevalecen sobre los derechos de quienes se encuentran en el registro de elegibles; 2) si las providencias restringieron el uso de tales listas a efectos de proveer los cargos objeto de controversia; y 3) si el periodo de duración de los magistrados de las salas de justicia y paz, que se encuentran en provisionalidad, está sujeto a la regla legal y constitucional de los ocho (8) años, tal como los elegidos en las Corporaciones de cierre en las diferentes jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES
5. Para empezar, es preciso advertir que, una vez analizado el contenido del documento allegado, se puede inferir que, mediante la solicitud de modulación de sentencias, la ciudadana Cielo Luz Fonseca Sierra, en rigor, pretende que la Corporación aclare las decisiones adoptadas en las Sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013. Este tribunal ha dejado en claro que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[6].
6. Como se ha señalado en diversos pronunciamientos[7], excepcionalmente la Corte es competente para conocer y resolver las solicitudes de aclaración de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), que contempla la facultad de los jueces de aclarar sus decisiones en los casos que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[8].
7. La aclaración tiene una naturaleza limitada y excepcional, pues sólo no puede emplearse para reconsiderar o modificar el contenido o alcance de la decisión judicial, ni mucho menos para controvertir interpretaciones que [sobre] lo resuelto realicen funcionarios oficiales o particulares[9]. Para que proceda una aclaración, es necesario que los contenidos de la decisión o de la motivación que influyan en ella ofrezcan verdaderos motivos de duda. Y, además, se requiere que se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad y argumentación.
8. La solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia[10]. Según lo previsto en el inciso tercero del artículo 302 del CGP, Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
9. Respecto de las sentencias de control de constitucionalidad abstracto, están legitimados para presentar solicitudes de aclaración, el actor, el Ministerio Público y los ciudadanos que intervinieron oportunamente en el proceso. Por tanto, las personas que no intervinieron en el proceso, o que lo hicieron de manera extemporánea, carecen de legitimidad para presentar las antedichas solicitudes[11].
10. Por último, quien solicite la aclaración de una sentencia debe mostrar, en su argumentación, que la decisión o algún razonamiento de la sentencia que influya en ella ofrezcan verdaderos motivos de duda, que hagan necesaria dicha aclaración[12].
11. En el presente asunto, no se satisface el presupuesto de oportunidad. La solicitud de aclaración, presentada el 5 de noviembre de 2020, es manifiestamente extemporánea, pues las Sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013 quedaron ejecutoriadas el 30 de agosto de 2012[13] y el 15 de enero de 2014[14], respectivamente.
12. Asimismo, la Sala advierte que tampoco se cumple el presupuesto de legitimación, habida cuenta de que la ciudadana Cielo Luz Fonseca Sierra no actuó como demandante o interviniente en ninguno de los procesos que dieron lugar a las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013.
13. En vista de la anterior circunstancia, es innecesario ahondar en el último de los presupuestos reseñados, pues incluso si este eventualmente se cumpliese, la solicitud sería improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de modulación de las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013, presentada por la ciudadana Cielo Luz Fonseca Sierra.
SEGUNDO.- Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
RICHARD RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
-Ausente com permiso-
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Para estos efectos cita, en particular, las Sentencias C-737 de 2001, T-083 de 2003, SU-037 de 2019 y C-100 de 2019.
[2] En tal oportunidad, la Corporación analizó si el Congreso de la República violó la regla constitucional según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125, CP), al disponerse en la ley que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la [ley de justicia y paz] pueden ser elegidos o designados sin necesidad de presentarse al concurso ordinario de méritos.
[3] Sentencia C-333 de 2012.
[4] En concreto, la Corporación sometió a análisis el apartado en virtud del cual se permite que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia provea los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere [la Ley 975 de 2005] a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996.
[5] Sentencia C-532 de 2013.
[6] Sentencia C-113 de 1993.
[7] Cfr., Auto 019/17, Auto 033 /17 y Auto 421/17.
[8] Artículo 285 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012.
[9] Cfr., Auto 054/00, reiterado en el Auto 587/16.
[10] Cfr., Autos 221/03, A-001/04, A-016/06, A-285/06, A-030/12, A-222/13, A-269/14, A-282/14, A-283/14, A-259/15, A-401/15, y A-535/15 y A-179/16.
[11] Cfr., Autos A-213/06, A-221/06, A-061/07, A-165/07, A-188/07, A-342/08. Conforme a estos referentes, están legitimados para solicitar la aclaración el actor, el Ministerio Público y los ciudadanos que intervinieron en la oportunidad procesal correspondiente.
[12] Cfr., Auto 187 de 2018 y Auto 140 de 2020. Conforme a estos referentes, debe demostrarse que la decisión suscita una duda y razonable que justifica la aclaración.
[13] Esta sentencia se notificó por edicto fijado el 27 de agosto de 2012 y desfijado el 29 de agosto de 2012.
[14] Esta sentencia se notificó por edicto fijado el 19 de diciembre de 2013 y desfijado el 14 de enero de 2014.